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martes, 23 de noviembre de 2010

RESUMEN 2do parcial de derecho

Matrimonio-Impedimentos

Dirimentes:

1. FALTA DE EDAD-varones de 14 y mujeres 12 son impúberes luego de 180 días por lo menos de la mujer pueden casarse.

2. FALTA DE CONSENTIMIENTO-doctrina: inexistencia, código: incapaz, impúber o demente. Sordomudo con informe médico aprobado judicialmente

3. ANTERIOR NO DISUELTO-mala fe (sanciones penales, bigamia), o excepción basándose en la nulidad del 1ro. (divorcio en extranjero por causal no reconocida acá)

4. PARENTESCO EN LINEA RECTA (ningún grado) Y PARENTESCO EN LINEA COLATERAL (hermanos)

5. CRIMEN-el conyugue sobreviviente no puede casarse con el q mató, atentó o fue cómplice.

6. FALTA DE CONSAGRACIÓN RELIGIOSA-en la inscripción se estipuló como condición resolutoria, pero actúa si se reclama el mismo día del civil. Aunque se subsana.

Prohibitivos:

1. AUTORIZACIÓN MENOS DE 18-padres o ascendientes. Si hay negativa se procede al juicio irracional disenso para saber si ésta es arbitraria.

2. APROBACIÓN DE LAS CUANTAS DE TUTELA O CURATELA-tutor o descendientes con la persona sujeta a guarda.

3. INTERVALO PARA LA MUJER-301 días después de divorcio o viudez o 90con certificado médico de q no está embarazada.

4. DECLARACIÓN JURADA E INVENTARIO SOLEMNE JUDICIAL DE LOS BIENES-no tiene hijos bajo su guarda o éstos han hecho el inventario.

Obligaciones-Contrato

(Es una relación jurídica, en virtud de la cual una persona debe una determinada prestación a otra, que tiene la facultad de exigirla, constriñendo a la primera a satisfacerla.)

Fuentes: La doctrina divide en tres las fuentes de obligaciones: contratos, que es un acuerdo de voluntades; los actos, que pueden ser lícitos como los cuasi contratos o ilícitos como los delitos o cuasi delitos civiles; y la ley, como sucede en las relaciones civiles o de familia.

Contratos: Desde el punto de vista legal el contrato se encuentra definido en el art 1.247, y dice que el "contrato es una convención por la cual una parte se obliga o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer no hacer alguna cosa. Las partes pueden estar integradas por una o más personas".

Clasificación: según imponga obligaciones a una sola de las partes o a las dos UNILATERALES y BILATERALES o SINALAGMÁTICOS ; gratuito, cuando tiene por objeto la utilidad de una sola de las partes sufriendo la otra el gravamen; y oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambas partes. Se llama conmutativo, cuando la prestación que se lleva a cabo se mira como equivalente a la que el otro tiene que hacer; pero si esa equivalencia consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio. También los principales con los accesorios que los garantizan; Solemnes q sujetan su validez jurídica al cumplimiento de ciertas formalidades y consensuales.

Poder Ejecutivo-Ministros

Se conforma de 2 órganos: Acuerdo y Consejo de Ministros. El presidente puede llamar al consejo para tratar cualquier tema pero cada ministro lo hará por un tema relativo a su ministerio.

El presidente tiene voto decisivo en caso de empate. El mínimo para sesionar son 7 ministros y las resoluciones se toman por mayoría absoluta de presentes: Éstas pueden ser revocadas por mayoría absoluta de componentes, y las de los acuerdos por mayoría absoluta de presentes.

El presidente tendrá la facultad de nombrar a sus Ministros, y podrá sustituirlos cuando quiera. El número de ministerios será determinado por ley a iniciativa del Poder Ejecutivo, y el mismo podrá redistribuir las competencias asignadas a cada ministerio. Para ser ministro se requieren las mismas cualidades que para ser senador. Al comienzo de cada período legislativo los ministros deben presentar a la Asamblea General un informe de todo lo que concierne a sus respectivos ministerios.

Cada Ministro tendrá un Sub secretario, el que será propuesto al Presidente por el propio ministro, y cesará con él. El presidente reglamentará sus funciones y nombrará su sustituto en caso de licencia (otro ministro o en el sub secretario del propio ministerio). Los ministros tendrán de las siguientes atribuciones:

a) hacer cumplir la constitución, leyes y demás resoluciones;

b) preparar y someter a consideración de los superiores los proyectos de ley y resoluciones que crea necesarias;

c) pago de deudas del Estado, dentro de los límites de su competencia;

d) conceder las licencias a sus funcionarios;

e) proponer y destituir a los funcionarios de su dependencia;

f) vigilar la gestión administrativa de su cartera, y tomar las medidas necesarias para su buen funcionamiento; g) firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo;

h) ejercer las demás funciones que otorguen las leyes y el propio Poder Ejecutivo

Son responsables de decretos y resoluciones que firmen; En el caso de documentos emanados del Consejo de Ministros, la responsabilidad se traslada a aquellos que hayan acordado la resolución y no a los discordes.

Poder legislativo-Censura

Cámara de Representantes: 99 miembros con representación proporcional, elegidos por circunscripciones departamentales. Preside un miembro electo por ellos mismos.

Senado: 30 miembros (electos en una sola circunscripción) y el vicepresidente de la república como presidente.

(Las vacancias en presidencias las ocupará el primer senador de la lista más votada del lema más votado)

Asamblea Gral.: es la reunión conjunta de ambas.

Comisión permanente: 7 diputados y 4 senadores; elegidos por sus respectivas cámaras, presidida por un senador. Actúa en los recesos (anual; actividades de contralor; si hay una ley importante se convoca a sesión extraordinaria).

Legislatura: 15 de febrero a 5 años después; Periodo: del 15 de marzo al 15 de diciembre (en elecciones terminan el 15 de octubre).

Sistemas de control:

Censura y disolución de las cámaras: se disuelven y se llama a elecciones (receso extraordinario) para el 8vo domingo siguiente.

El o los ministros deben renunciar si el Presidente acepta la censura, si no puede observarla con lo que la Asamblea Gral. Podrá deponer la censura y mantenerla por más o menos de 3/5. Superados deberá aceptarla o disolver las cámaras, y si no convoca a elecciones en el plazo, volverán las viejas cámaras. El nuevo parlamento debe decidir mantener o no la censura: si la mantiene se van todos los ministros. (Se censura la conducta política del/ de los ministro/s; en cualquiera de las cámaras se propone la censura y si es promovida se convoca a la Asamblea Gral.)

Autorizaciones, venias o anuencias: el ejecutivo necesita autorización para destituir funcionarios inamovibles, nombrar directores de entes autónomos…

Pedidos de datos e informes: los puede pedir todo legislador, los dirige al presidente de la cámara. El destinatario es cualquier repartición pública. No hay plazo ni sanción pero si responsabilidad política. Se puede pedir la sentencia pero no los fundamentos jurídicos.

Llamados a sala: cada cámara puede llamar al ministro por 1/3 con fines de legislación, inspección o fiscalización.

Comisiones investigadoras: las cámaras pueden nombrar comisiones como medio de obtener información (para legislar o por presumir irregularidades).

Juicio político: son pasibles todos los gobernantes; acusa la cámara de representantes o en el caso de un gobierno departamental la junta departamental anta el senado por violación de la constitución u otros delitos graves; se lo separa de su cargo y queda sometido a la justicia.

Fueros de los legisladores:

Irresponsabilidad por votos y opiniones, de arresto y de procesamiento (salvo delito infraganti), para asegurar el mecanismo independiente del poder legislativo.

LEYES DE URGENTE CONSIDERACIÓN

Por iniciativa privativa del poder ejecutivo (proyecto o modificación; solo 1 a la vez) éste rótulo no lo pueden llevar las leyes que necesitan aprobación por mayoría especial.

Discusión: la cámara de origen lo estudiará (la revisora también) y podrá quitarle ese rótulo por 3/5 y seguir como ordinaria.

(Los proyectos rechazados no podrán ser presentados hasta el siguiente periodo de la legislatura)

Plazos:

Cámara de origen: 30 días en régimen ordinario y 15 permanente (45). Vencido se considera aprobada.

Cámara revisora: 30 días. Si aprueba queda sancionado, si modifica vuelve a la de origen con 15 días (aprueba-sanciona). Si vence el plazo o no aprueba, se envía a la Asamblea Gral. con 15 días para expedirse (aprobación por 2/3) Vencido se considera aceptado el último aprobado y queda sancionado.

A partir de la sanción se designa como ley y pasa al poder ejecutivo para su promulgación: queda apta para ser aplicada por medio de un decreto (expresa) o deja pasar 10 días y queda promulgada (tácita).

Si el ejecutivo observa (total o parcial) la ley, la remite a la Asamblea Gral.: tiene 30 días para levantar el veto por 3/5, si es total no podrá ser presentada hasta la próxima legislatura, si lo levanta el ejecutivo deberá promulgarla.

Será publicada en el diario oficial y entrada en vigencia 10 días después.

Sistema electoral vigente

Último domingo:

Junio: convención nacional (500 miembros) y departamentales una por partido (50-250) con la finalidad de designar candidatos. El voto es voluntario (pre-candidato a la Presidencia de la República y a la Convención Nacional; candidatos a la Convención Departamental), y el candidato único por partido es electo por mayoría absoluta o 40% con ventaja del 10%, o sino la convención nacional deberá expresarse por mayoría absoluta.

Octubre: primera ronda de elección presidencial (mayoría absoluta) y definitiva del parlamento y junta electoral: cada partido presenta una hoja electoral (lema, que puede dividirse en listas con sub-lemas) con presidente, vice, senado (el sub-lema tiene una sola lista), diputados (el sub-lema tiene una lista por departamento) y junta electoral.

Senado: las bancas se distribuyen 1ro lemas y después sub-lemas en forma proporcional a los votos.

Diputados: cantidad de bancas de acuerdo a los votantes de cada departamento (2 por lo menos) distribuidas en forma proporcional a los votos por lema y sub-lema en todo el país, sin acumulación por sub-lemas.

Junta electoral: se elige por departamento con representación proporcional.

Noviembre: sin mayoría absoluta en la 1ra ronda los 2 candidatos con mayor cantidad de votos pasan al ballotage (esta vez la hoja de votación solo tiene la “formula”)

2do domingo de mayo: (en febrero se reúnen las convenciones departamentales de cada partido electas en junio para escoger los candidatos a intendencia) el candidato debió tener el apoyo del 30% de los convencionales (hasta 3 candidatos por partido).

Una hoja electoral contiene candidato a la intendencia, suplentes, y nómina a la junta departamental. Intendente electo es el dentro del lema más votado y prohibida la acumulación por sub-lema.

La junta de 31 miembros tendrá 16 del lema triunfador (si la mayoría es relativa sino proporcional) y en forma proporcional se distribuirán las 15 entre los lemas restantes.

***FIN***

miércoles, 23 de junio de 2010

PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES

SECCION VII

DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES

CAPITULO I

Artículo 133.- Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 85 y artículo 86.

Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios de adquisición a los productos o bienes de la actividad pública o privada.

El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias ni los mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios ni, tampoco, disminuir los precios máximos propuestos.

CAPITULO II

Artículo 134.- Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra para que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.

Artículo 135.- Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de ley, lo devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en contestación, y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas, o insistiese en sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en tal caso, por medio de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras, y, según el resultado de la discusión, se adoptará lo que decidan los dos tercios de sufragios, pudiéndose modificar los proyectos divergentes o, aún, aprobar otro nuevo.

Artículo 136.- Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos que oponerle, lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga publicar.

Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma Legislatura, se considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione ulteriormente.

Artículo 137.- Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones que oponer u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea General, dentro del plazo perentorio de diez días.

Artículo 138.- Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, totales o parciales, se convocará a la Asamblea General y se estará a lo que decidan los tres quintos de los miembros presentes de cada una de las Cámaras, quienes podrán ajustarse a las observaciones o rechazarlas, manteniendo el proyecto sancionado.

Artículo 139.- Transcurridos treinta días de la primera convocatoria sin mediar rechazo expreso de las observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se considerarán aceptadas.

Artículo 140.- Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por el Poder Ejecutivo, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta la siguiente Legislatura.

Artículo 141.- En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo, las votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.

Artículo 142.- Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio por la Cámara a quien la otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado hasta el siguiente período de la Legislatura.

CAPITULO III

Artículo 143.- Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un proyecto de ley, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y expedito para ser promulgado sin demora.

Artículo 144.- Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días que establece el artículo 137, tendrá fuerza de ley y se cumplirá como tal, reclamándose esto, en caso omiso, por la Cámara remitente.

Artículo 145.- Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que hubiese sido devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquéllas lo aprobaren nuevamente, se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar enseguida sin más reparos.

CAPITULO IV

Artículo 146.- Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre de esta fórmula:

"El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:".

domingo, 20 de junio de 2010

REFORMA DE LA CONSTITUCION

SECCION XIX (...) DE LA REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION

(...)

CAPITULO III

Artículo 331.- La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente, conforme a los siguientes procedimientos:

A)

Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional, presentando un proyecto articulado que se elevará al Presidente de la Asamblea General, debiendo ser sometido a la decisión popular, en la elección más inmediata.


La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá formular proyectos sustitutivos que someterá a la decisión plebiscitaria, juntamente con la iniciativa popular.


B)

Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de componentes de la Asamblea General, presentados al Presidente de la misma, los que serán sometidos al plebiscito en la primera elección que se realice.


Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A) y B), se requerirá que vote por "SI" la mayoría absoluta de los ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar por lo menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el Registro Cívico Nacional.


C)

Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán presentar proyectos de reforma que deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los componentes de la Asamblea General.


El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el siguiente período legislativo, debiendo observar las mismas formalidades.


Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de una Convención Nacional Constituyente que deliberará y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, así como sobre las demás que puedan presentarse ante la Convención. El número de convencionales será doble del de Legisladores. Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al de convencionales. Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán las que rijan para los Representantes.


Su elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de la representación proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la elección de Representantes. La Convención se reunirá dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa de reforma.


Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría absoluta del número total de convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del año, contado desde la fecha de su instalación. El proyecto o proyectos redactados por la Convención serán comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación.


El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser ratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que indicará la Convención Nacional Constituyente.


Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No" y si fueran varios los textos de enmienda, se pronunciarán por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la Convención Constituyente agrupará las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de miembros de la Convención podrá exigir el pronunciamiento por separado de uno o varios textos. La reforma o reformas deberán ser aprobadas por mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional.


En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la ratificación plebiscitaria simultánea a las más próximas elecciones, los proyectos que hubieran sido presentados con seis meses de anticipación -por lo menos- a la fecha de aquéllas, o con tres meses para las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el primero de dichos casos. Los presentados después de tales términos, se someterán al plebiscito conjuntamente con las elecciones subsiguientes.


D)

La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes constitucionales que requerirán para su sanción, los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una misma Legislatura. Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el electorado convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine, exprese su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos y serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.


E)

Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificación de las enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D) coincidiera con alguna elección de integrantes de órganos del Estado, los ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las reformas constitucionales, en documento separado y con independencia de las listas de elección. Cuando las reformas se refieran a la elección de cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior, teniendo fuerza imperativa la decisión plebiscitaria.

sábado, 5 de junio de 2010

Derecho Administrativo

CAPITULO PRIMERO

CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
I.- OPINIONES SOBRE EL CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO:
En torno al concepto de Derecho Administrativo, estudiosos de la materia han presentado muy diversas opiniones por lo que la fijación de un concepto de Derecho Administrativo universalmente válido, constituye hasta la actualidad un problema, en virtud esto del campo de aplicación que al Derecho Administrativo se le reconoce y por el diverso concepto que se tiene de los sujetos de las relaciones que debe de regir.

Tradicionalmente se ha definido el Derecho Administrativo como el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo, definición similar a la que estudiosos del derecho especialistas en otras ramas del derecho nos presentan al definir al Derecho Administrativo como al conjunto de reglas que regulan los servicios públicos o bien es el conjunto de normas que regulan la organización y funciones del Poder Ejecutivo.

Sin embargo esa definición tradicional, ha sido insistentemente criticada, ya que adopta un criterio formal de administración dejando de lado el que la función administrativa no es exclusiva del Poder Ejecutivo y no queriendo entender también que el Poder Ejecutivo realiza actos que corresponden materialmente a las funciones legislativas y Jurisdiccional.

Otro concepto semejante y en opinión de otros tratadistas establece que "El Derecho Administrativo es la rama del derecho público que regula:

1. La organización de la empresa de la administración pública y de las diversas personas administrativas en las cuales ha encarnado.
2. Los poderes y los derechos que poseen estas personas administrativas para manejar los servicios públicos.
3. El ejercicio de estos poderes y estos derechos por la prerrogativa especial, por el procedimiento de acción de oficio y las consecuencias contenciosas que se siguen".

Así pues se define al Derecho Administrativo como regulador de la organización y acción de las autoridades administrativas, en su consideración formal se agrega un elemento, el de reputar a dichas autoridades como personas y a las facultades que le están atribuidas como derechos.

Por otro lado la escuela realista en contrario al punto de vista anteriormente anotado, niega personalidad a la administración. Por que solo ve individuos iguales a los particulares manejando a los servicios públicos y niega también la existencia de los derechos subjetivos por ser el concepto de éstos, de carácter metafísico. Tampoco podemos atenernos a éstas ideas porque si bien es cierto el Derecho Administrativo regula servicios públicos, no toda la función administrativa se agota en todos los servicios.

Otros autores definen al Derecho Administrativo como el conjunto de normas que regulan las relaciones del Estado con los particulares.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta el concepto de Derecho Constitucional, que distinguidos juristas nos presentan, diciendo que Derecho Constitucional es la rama del derecho público, que determina la estructura orgánica del Estado, su forma de gobierno, sus distintos órganos, funciones y atribuciones, así como las relaciones de los mismos entre sí. Garantiza además a las personas físicas y morales una esfera de derecho jurídicamente invulnerable frente al Estado mismo, mediante el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos o garantías individuales.

En nuestra opinión el Derecho Administrativo es en efecto una rama del derecho público que en el marco jurídico constitucional regula la organización, funciones y atribuciones del Poder Ejecutivo en cuanto a la prestación de servicios públicos y a los individuos que encarnan la función pública en aras del bien común.

De lo que se deduce que el Derecho Administrativo es el derecho regulador de la actividad del Estado para el cumplimiento de sus fines, incluyendo el régimen de organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo y el ejercicio de la función administrativa.

II.- MATERIAS QUE COMPRENDE EL DERECHO ADMINISTRATIVO.
En éste renglón se hace necesario determinar la naturaleza de las normas que constituyen el Derecho Administrativo.

Como es sabido el Derecho Administrativo es una rama del derecho público por las normas que lo constituyen tienen esa calidad, sin embargo en la actividad del Estado se presentan casos en los que el Poder Público puede buscar la colaboración voluntaria de los particulares, celebrando con ellos contratos y realizando actos, que forman parte de las instituciones del derecho privado sin desprenderse de su carácter de Poder Público y por eso mismo en dichos casos la legislación aplicable se ve influenciada por tales circunstancias, de modo que al lado del Derecho Público y del Derecho Común, también son aplicables al Estado en algunas de sus relaciones normas del Derecho Privado que han sufrido una adaptación a las condiciones especiales significadas por la intervención del Poder Público, creándose así un Derecho Privado especial para el Estado, que con el Derecho Común y el Derecho Público forman el conjunto de normas que regulan el funcionamiento de la administración.

Así pues, forman parte del Derecho Administrativo no solamente las normas del Derecho Público, sino también las normas del Derecho Privado especial que rige la Administración, Derecho Privado Especial aplicable a determinadas relaciones en las que el Estado interviene.

Se habla de Derecho Privado Especial en cuanto a su aplicación, porque el Estado nunca puede llegar a tener una relación jurídica, una situación idéntica a la de un particular, pues no puede prescindir de su carácter de poder público del cumplimiento de las finalidades que persiguen y del medio en que desarrolla su actividad.

III.- ORDEN JURIDICO BAJO EL CUAL SE REALIZA LA FUNCION ADMINISTRATIVA.
Como ha quedado asentado en el punto anterior y con el ánimo de clarificar si el orden jurídico bajo el cual se realiza la función administrativa, es exclusivamente del Derecho Público, cabe anotar que la existencia del Derecho Privado Especial abre un espacio donde se establece la normatividad que regula las relaciones entre el Estado y los particulares en la celebración de contratos, donde se debe cumplir para su validez con los requisitos esenciales, como la capacidad de los contrayentes y de donde se desprende la necesidad de que el derecho que regule los actos de la administración no siempre sea precisamente ni el derecho público ni el derecho común, sino normas jurídicas en las cuales se toma en consideración la situación que conserva el Estado, aún en las relaciones en que puede aparecer semejante a un particular, es decir, normas que constituyen el derecho civil especial.

Por lo expuesto, cabe anotar que el orden jurídico de la función administrativa no es exclusivamente de derecho público en virtud esto de la existencia de las normas que constituyen el derecho civil especial y por ser éste un punto de enlace normativo de la relación del Estado con los particulares en el contrato administrativo.

IV.- RELACIONES ENTRE EL DERECHO ADMINISTRATIVO, EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO PRIVADO.
En lo que se refiere al presente concepto, podemos afirmar que tanto el Derecho Privado como el Derecho Administrativo tienen diferencias y relaciones. Ya que el Derecho Administrativo como una rama del Derecho Público se distingue del Privado, porque mientras que el primero tiene la finalidad de satisfacer el interés colectivo, el segundo sólo se refiere al interés de los particulares.

La inexactitud de ésta distinción es manifiesta si se tiene en cuenta que el Derecho, en todos los aspectos que se le considere constituye un fenómeno social cuya finalidad es siempre conciliar la actividad de los componentes de la sociedad para hacer posible la vida en común, es decir, para satisfacer un interés colectivo. De suerte tal, que aún consientes de la dificultad que existe para poder definir en términos generales los casos de aplicación al Estado de las normas del derecho Privado, es prudente destacar que las normas del Derecho Público serán aplicables en todos aquellos casos en que la actividad del Estado se vincule con la subsistencia misma de la organización estatal o con el cumplimiento de las atribuciones que le corresponden, dejando para el derecho privado todas las actividades que no estén en esas condiciones.

Sin embargo, aunque en los casos de relación con el Derecho Privado sean los que establecen el Derecho Civil Especial, con el Derecho Constitucional sí guarda una estrecha relación puesto que ambas ramas del Derecho corresponden al Derecho Público, mientras que el Derecho Constitucional regula la estructura de la administración pública y el funcionamiento de los órganos políticos supremos, el Derecho Administrativo establece el conjunto de normas que regulan los servicios públicos a cargo de cada uno de los órganos políticos supremos y norma la organización y funciones del Poder Ejecutivo.

V.- RELACIONES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO Y OTRAS CIENCIAS SOCIALES.
El Derecho Administrativo forma parte de nuestro Orden Jurídico y por lo tanto aún cuando reúne las condiciones del conocimiento científico, no debemos considerarlo aislado, sino íntimamente relacionado, por subordinación o por colaboración con otras ramas del derecho, fundamentalmente con el Derecho Constitucional, con el Derecho Procesal, con el Derecho Civil, con el Derecho Penal y con el Derecho Internacional.

El Derecho Constitucional comprende todas las normas que se refieren a la estructura misma del Estado, a la organización y relaciones entre los Poderes Públicos y a los Derechos fundamentales de los individuos, en tanto que constituyen una limitación para la actividad misma del Estado. El artículo 133 de la Constitución General de la República establece el principio de la Supremacía Constitucional, al autodefinirse como la "Ley Suprema de toda la Unión"; y por lo mismo, resulta obvio que todas las ramas del Derecho quedan subordinadas al Derecho Constitucional, peso sin perder la autonomía que corresponde a cada una de ellas.

El maestro Gabino Fraga explica que en tanto el Poder Legislativo se refiere al establecimiento de normas abstractas e impersonales y por lo mismo no tiene relaciones con los particulares, el funcionamiento de los poderes Ejecutivo y Judicial si implica la necesidad de regular las relaciones con los particulares, y por ello, "se derivan del Derecho Constitucional dos ramas: la del Derecho Administrativo y la del Derecho Procesal regulando cada una de ellas la organización y funcionamiento de los Poderes Ejecutivo y Judicial, respectivamente".

En consecuencia, si el Derecho Administrativo se desprende del Derecho Constitucional, es incuestionable que exista una relación de subordinación entre éste y aquel.

Igualmente, es ostensible la relación entre el Derecho Administrativo y el Procesal, porque aún cuando éste último regula fundamentalmente los procedimientos Civiles y Penales, resulta frecuente que en ausencia de procedimientos típicamente diferenciados para la aplicación del Derecho Administrativo, se utilizan normas del Derecho Procesal, siempre que no contravengan el interés público, y en tanto se llega a crear con características definitivamente autónomas el Derecho Procesal Administrativo. Por otra parte, la Función Administrativa complementa muchas veces el Procedimiento Judicial en su fase de ejecución, prestándole el auxilio a los Tribunales para la ejecución de sus resoluciones Civiles o Penales.

Muy a pesar de que el Derecho Administrativo está ubicado dentro del Derecho Público, en tanto que el Civil está comprendido dentro del Derecho Privado, es bien conocida la tendencia de asimilar las Instituciones del Derecho Administrativo al Derecho Civil, e incluso algunas expresiones de éste último han pasado al primero, en lo que se refiere a los Contratos Administrativos, a la prestación de servicios, a las servidumbres públicas, etc., pero debemos ser cuidadosos para evitar confusiones, puesto que en el Derecho Administrativo interesa el bien público, por encima y aún con el sacrificio de los intereses privados que tutela el Derecho Civil.

El Derecho Penal acude en auxilio del Derecho Administrativo, en una relación de colaboración, cuando se trata de darle tutela más enérgica a las disposiciones administrativas, como es el caso de las medidas de apremio, o de algunas figuras típicas como el delito de defraudación fiscal o el delito de retención total o parcial de salarios. Asimismo, la ejecución de las sanciones penales corresponde al Poder Ejecutivo, auxiliándose de los órganos que tiene a su cargo el Servicio Penitenciario, regulado por disposiciones Administrativas.

También existe la relación del Derecho Administrativo con el Derecho Internacional, puesto que en muchos casos los convenios y tratados internacionales comprenden compromisos de los Estados Soberanos, para aplicar disposiciones dentro de sus respectivas administraciones públicas; son, en esencia, ficciones extraterritoriales del propio Derecho Administrativo en su aspecto material. Por ejemplo, los programas internacionales para prevenir o controlar epidemias, para vacunación, para evitar tráfico de drogas y los aún muy recientes, tendientes a evitar el terrorismo y la piratería aérea.

viernes, 4 de junio de 2010

Derecho Civil

El derecho civil es la rama más antigua del derecho privado. En sus orígenes fue la única rama del derecho privado, abarcaba todo lo que refería a ese plano.

Posteriormente, con el paso del tiempo, de él se fueron desprendiendo otras ramas nuevas, (comercial, laboral, familia, agrario, aeronáutico, informático, registral, etc.), es por ello que es conocido como ¨derecho madre¨.

A su vez el dereccho civil sigue conservando cierta primacía dentro del derecho privado, ya que cuando en alguna de esas otras ramas del derecho privado, se produce un vacío legal, o sea faltan normas, o bien cuando las normas existentes no son lo suficientemente claras, se recurre a los principios generales del derecho civil, para su resolución; es por ello que es conocido también como ¨derecho de fondo¨.

Es común, pero no correcto, identificar al derecho civil con el código civil. Es un derecho codificado, ya que su columna vertebral está dada por el código civil, pero existen miles de leyes de caracter civil que son parte de esta rama del derecho privado.

Del código civil podemos tomar el amplísimo contenido del derecho civil. Por eso vamos a ver ahora como se estructura el código.

Luego de una parte general, en la cual se incluyen los principios generales que rigen al derecho civil, encontramos una división en cuatro libros.

El libro primero, se titula ¨de las personas¨, y su contenido es: de los distintos tipos de personas civiles; del domicilio de las personas físicas; del estado civil: de la ausencia; de los esponsales; del matrimonio; de la separación de cuerpos; del divorcio; de los institutos de protección, (patria potestad, tutela y curatela). No solo abarca aspectos del derecho civil, sino que también existen contenidos del derecho de familia.

La referencia del código a las personas jurídicas es mínima, tan solo en el art. 21, expresa que son también personas, y por ende capaces de derechos y obligaciones, el Estado, el fisco, la iglesia ..... y todas aquellas instituciones, organizaciones y coorporaciones reconocidas expresamente por las autoridades. Es por ello que toda la normativa que regula a las personas jurídicas las encontramos en diversas leyes, extra código.

El libro segundo, se denomina ¨de los bienes y del dominio o propiedad¨. En este título se incluyen, dentro del tema de los bienes la clasificación de los distintos tipos de bienes que existe, por ejemplo, bienes corporales o incorporales, y a su vez las diferentes clasificaciones, como ser bienes muebles e inmubles, fungibles y no fungibles, públicos y privados, etc. Dentro del tema del dominio o propiedad, (es la posibilidad de disponer y gozar arbitrariamente de los bienes), se incluyen temas tales como usufructo, uso y habitación; de las servidumbres, (legales o voluntarias), de la posesión; y de la reivindicación.

El libro tercero se denomina ¨de los modos de adquirir el dominio¨ . En él se estudian los diferentes modos de adquirir el dominio que existen: ocupación, acccesión, tradición, sucesión por causa de muerte y prescripción. Se desarrollan los diferentes modos de adquirir el dominio sobre los bienes con especial desarrollo de los dos más comunes, la tradición y la sucesión por causa de muerte, (dentro de esta se estudia la testada e intestada).

De la ocupación se estudia aspectos tales como la caza y la pesca, y del hallazgo y la invensión.

En lo que refiere a la accesión se estudia lo referente al producto de las cosas, de los bienes muebles, de la adjunción, de la especificación y de la conmixión.

En lo que a la tradición refiere se puede encontrar lo referente a la tradición real, y la ficta, de los requisitos y efectos de ésta.

En cuanto a la sucesión se divide en dos, la testada e intestada. La testada estudia los diferentes tipos de testamento, los herederos, las legítimas, las asignaciones, y la revocación y feforma del testamento. Luego, sobre la sucesión intestada se incluyen las disposiciones genralesa todas las sucesiones intestadas, y orden de llamamiento. Posteriormente se incluyen temas comunes a todas las sucesiones sean testadas o intestadas> acrecimiento, repudio de herencia, beneficio de inventario, de la colación y partición; y del pago de las deudas hereditarias.

Referente a la prescripción como forma de adquirir el dominio, encontramos las disposiciones relativas a la prescripción de bienes muebles e inmuebles; y a las causas que interrumpen y/o la suspenden.

El libro cuatro, se denomina ¨de las obligaciones¨, el cual se divide en dos partes. En la primera parte encontramos las obligaciones en general, y dentro de esta parte, encontraremas la definición y fuentes de obligación. Luego se procede al análisis de cada una de las fuentes de obligaciones, la ley, los contratos, los quasi-contratos y los delitos o quasi-delitos civiles; de los diversos tipos de obligaciones, (dar, hacer y no hacer); de los modos de extinguirse las obligaciones; y la prueba de las obligaciones.

La segunda parte, hace referencia especifica a los contratos nominados en particular, por ejemplo: las donaciones; la compraventa; la permuta; la cesión de creditos y derechos hereditarios; el arrendamiento; el censo; contratos sociales; la sociedad conyugal; el mandato; la fianza; la transacción; el préstamo; el depósito; la prenda; la hipoteca; la anticresis; la cesión de bienes; los créditos privilegiados; y contratos aleatorios. Además de éstos se deben estudiar otros contratos que se encuentrar regulados en leyes separadas, contrato de garage, de hotel, de tiempos compartidos, entre otros. A contratos como los deportivos que no son nominados se le deben aplicar normas relativas a otros contratos a efectos de sustituir esa carencia del derecho positivo.

El código civil finaliza con un título denominado ¨de la observancia de este código¨ y lo conserniente a las normas transitorias y apéndice del código.

En términos muy generales este es el contenido del derecho civil, estudiado a través del código, pero volviendo a expresar que no es lo mismo derecho civil que código civil.